El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un
sistema de
normas y
procedimientos relativos a
ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de
servicios profesionales
docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente
ley, de las
leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este titulo regirán para el
personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77°
Son profesionales de la
docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y
programas de
formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la
educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.
Artículo 78°
El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de las personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de
Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de
selección establecido.
Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79°
Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la
nacionalidad, en educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.
Artículo 80°
La docencia se ejercerá con
carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por
tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.
Artículo 81°
El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del
sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente al nivel mas alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la
nacionalidad.
Artículo 97°
El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de
servicio.
Artículo 98°
El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al termino del periodo respectivo.
Jornada laboral según el reglamento del ejercicio de la profesión docente
Artículo 27º
La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo Único
A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos y comprenderá
el trabajo de aula, dirección,
coordinación, orientación, planificación,
administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.
Tipos de dedicación, carga horaria, duración mínima, criterios para la dedicación al cargo en la carrera docente (Art. 28)
Artículo 28º
La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:
1º El cargo de Docente de Aula de
Educación Preescolar y Educación Básica de 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.
2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo.
3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral.
4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.
5º El cargo de Docente Directivo de Educación
Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.
6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.
7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.
8º La
Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición.
9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de aula.
Artículo 32º
Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: Docente de Aula
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.
3. Presentación de
la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3: Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4: Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.
Segunda Jerarquía: Docente Coordinador
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la
naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.
Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:
1. Ser venezolano.
2. Ser o haber sido docente.
3. Ser de reconocida solvencia
moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su
eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación,
Cultura y
Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.
El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones
integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.
Si el
informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.
Los Consejos docentes
Conceptualización, clasificación, características, funciones o atribuciones, otros elementos.
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
Artículo 50º
Son órganos de consulta y asesoría de la
comunidad educativa en general. Su funcionamiento se rige por las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (art. 82 y 83).
Capítulo III, De los Consejos de Docentes
Artículo 82º
En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes:
El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.
El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere.
El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado.
El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la
Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.
Artículo 83º
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre
organización, funcionamiento y
competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás
organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.
Del régimen educativo
Artículo 46°
Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los periodos en que este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los
objetivos programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la
capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente
Artículo 55°
Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las
Empresas del
Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares.
La organización, funcionamiento y formas de
financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.
Artículo 56°
Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y
control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los
principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de
Educación.
Artículo 56°
Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57°
Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y Educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de
la Educación de indígenas y de la
Educación especial, solo podrán funcionar como planteles privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por
el Estado venezolano, funcionaran como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.
Artículo 114°
Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la
autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar todas las circunstancias y
pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser
oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo 115°
En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de las democracias consagradas en la
Constitución, el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos.
Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por si ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
Artículo 116°
Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:
1º Por omitir y expresar indebidamente en la sede del plantel y en los
documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.
2º. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3º. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
4º. Por no mantener la
calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios,
educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.
5º. Por infringir en forma reiterada las
obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.
6º. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.
Artículo 117°
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas hasta por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las
accioneslegales que puedan derivarse del hecho.
Artículo 118°
Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1º. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de
fuerza mayor o casos fortuitos.
4º. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que el corresponden en las funciones de evaluación escolar.
6º. Por la
violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7º. Por utilizar
medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
derechos que acuerde la presente ley.
8º. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10º. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje en tiempo convencional y otros casos.
Artículo 119°
También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra estos.
Artículo 120°
Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de los
recursos correspondientes.
Artículo 121°
Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinará las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicaran y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
Artículo 122°
El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.
Artículo 123°
Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:
1º. Cuando obstaculicen o interfieran el normal
desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la
disciplina.
2º. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.
3º. Cuando provoquen desordenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su
eficacia.
4º. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás
bienes del ámbito escolar.
Artículo 124°
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, con:
1º. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma, aplicada por el docente.
2º. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3º. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
4º. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.
Artículo 125°
La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.
Artículo 126°
Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.
Artículo 127°
En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el Ministerio de Educación solicitara de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128°
La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129°
Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.
DE LAS FALTAS
Artículo 149º
A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.
Artículo 150º
Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.
4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.
5º Por observar conducta contraria a la
ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.
7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.
10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Artículo 151º
También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.
Artículo 152º
Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos:
1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.
2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.
3. Incumplimiento de las normas de
atención debida a los miembros de la comunidad educativa.
4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y
mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.
5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a
la administración escolar.
DE LAS SANCIONES
Artículo 153º
Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:
1. Amonestación oral.
2. Amonestación escrita.
3. Separación temporal del cargo,
4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.
DE LAS AMONESTACIONES
Artículo 154º
La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.
Artículo 155º
Son causales de amonestación oral:
1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.
2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.
3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.
Artículo 156º
La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.
Artículo 157º
Son causales de amonestación escrita:
1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.
2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.
3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.
Artículo 158º
Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.
Deberes del profesional de la docencia
Artículo 13º
La
responsabilidad social y la
solidaridad constituyen principios básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo.
Todo y toda estudiante cursante en
instituciones y centros educativos oficiales o privados de los niveles de educación media general y media técnica del subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo, una vez culminado el
programa de estudio y de acuerdo con sus
competencias, debe contribuir con el desarrollo integral de la
Nación, mediante la práctica de actividades comunitarias, en concordancia con los principios de
responsabilidad social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.
Artículo 6º
Son deberes del personal docente:
1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de la República.
2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.
3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la
información que le sea requerida.
4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.
5. Cumplir con las actividades de evaluación.
7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.
8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.
9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.
10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las autoridades competentes.
11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el
respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.
12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de
materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.
13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la disciplina y el
comportamiento de la comunidad educativa.
15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 33º
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en
que éstos tengan algún
interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la
Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su
desempeño.
9. Poner en
conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del
patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren
amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.
Derechos laborales y sindicales
Artículo 87º
Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la
adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el
empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La
libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de
seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88º
El Estado garantizará la
igualdad y
equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89º
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90º
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91º
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con
dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de
la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del
sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el
costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92º
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son
créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93º
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94º
La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de
simulación o
fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Artículo 95º
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96º
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la
negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los
conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras
activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97º
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la
huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.
Artículo 7º
Son derechos del personal docente:
1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.
2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.
3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.
4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.
5. Percibir puntualmente las
remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.
6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él y sus familiares.
7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.
8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.
9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.
Artículo 8º
A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:
13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.
Artículo 94º
Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.
Artículo 95º
La Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:
1.- Las autoridades educativas correspondientes.
2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.
3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.
4..- La jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 96º
Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.
Derechos vinculados con la actividad educativa
Artículo 102º
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del
conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su
personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con
los valores de la
identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103º
Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversiónprioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con
discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a
proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al
impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104º
La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada
misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105º
La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106º
Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107º
La
educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la
lengua castellana, la
historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo 108º
Artículo 109º
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la
Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110º
El Estado reconocerá el interés público de
la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la
innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y
soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de
ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111º
Todas las personas tienen derecho al
deporte y a la
recreación como actividades que benefician la
calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y
salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y
adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá
incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Otros instrumentos legales referentes a la comunidad educativa
Artículo 20º
La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros educativos, desde la educación inicial hasta le educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus integrantes.
El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los ciudadanos y las ciudadanas en la
gestión educativa.
Artículo 170º
La comunidad educativa funcionará en los planteles de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Su organización y funcionamiento se regirán por las regulaciones de la Ley Orgánica de Educación, las del presente Reglamento, las que dicte el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las que se establezcan en sus respectivos reglamentos internos.
Artículo 171º
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes orientará y autorizará la organización diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y características de los niveles y modalidades y de la
población atendida así lo requieran.
Artículo 1º
"En cada plantel funcionará la Comunidad Educativa como una institución democrática y participativa, a los fines de contribuir al desarrollo de la gestión educativa".
Artículo 2º
"La Comunidad Educativa es una institución formada por educadores, padres o representantes y alumnos de cada Plantel. podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas con el desarrollo de la Comunidad en general".
Artículo 3º
La Comunidad Educativa tendrá los siguientes objetivos:
Cooperar con las autoridades del plantel en los diversos aspectos del proceso educativo.
Promover la participación de
la familia, de la comunidad y de otras instituciones en el proceso educativo.
Propiciar las acciones de organismos de la localidad que propendan al progreso, bienestar y superación de la vida comunal.
Utilizar los
medios de comunicación social como instrumentos para el desarrollo del proceso educativo y el mejoramiento de las comunidades.
Afianzar en los alumnos sentimientos de respeto, confraternidad, cooperación y solidaridad para sus educadores, compañeros y demás integrantes de la comunidad.
Promover, organizar y participar en actividades científicas, humanísticas, técnicas, culturales, sociales, asistenciales, deportivas y recreativas que contribuyan al desarrollo y consolidación del proceso educativo y a la
integración de padres, representantes y docentes al plantel; así como ése a la comunidad.
Cooperación con los servicios educativos y velar por su buen funcionamiento.
Contribuir con los aportes económicos o mediante prestación de servicios, al desarrollo de las programaciones del plantel y a su conservación y mantenimiento".
(Artículos 4, 5, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33)
Artículo 4º
"Son órganos de la Comunidad Educativa: El Consejo Consultivo, los Docentes, la Sociedad de Padres y Representantes y la Organización Estudiantil":
Artículo 5º
"El Consejo Consultivo es el órgano asesor y de coordinación de la Comunidad Educativa. Estará integrado por : el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, dos (2) representantes de la Sociedad de Padres y Representantes, tres (3) representantes de la Organización Estudiantil, dos (2) representantes de los Docentes y el director del Plantel. El Presidente del consejo Consultivo será elegido de entre los padres y representantes y el secretario, de entre los docentes; los demás miembros tendrán carácter de Vocales":
Parágrafo Único . "En la integración del consejo Consultivo de la Comunidad Educativa en los planteles de Educación Básica, del 1º al 6º grado y en los planteles de educación Preescolar, no habrá representación estudiantil".
Artículo 22º
"En la Sociedad de Padres y Representantes de cada plantel educativo funcionará la Asamblea General, la Asamblea de Delegados y la Asamblea de Sección ".
Artículo 23º
Para la realización de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados regirán las siguientes normas:
Las convocatorias deberán cursarse a todos los Padres y Representantes con indicación expresa de la
materia a tratar, con dos (2) días de anticipación, como mínimo, a la fecha de su relación.
De cada asamblea deberá levantarse un acta, donde se registrarán las conclusiones, la cuál será firmada por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes y cinco (5) testigos seleccionados entre los asistentes.
Los acuerdos tomados deberán ser notificados por escrito a todos los miembros de la Sociedad".
Artículo 24º
"La Asamblea General de la Sociedad estará integrada por la totalidad de los Padres y Representantes, el Director del Plantel y la Representación Docente elegida para integrar el Consejo Consultivo. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. De no lograrse el quórum reglamentario, se convocará a reuniones sucesivas conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo anterior, hasta lograr la asistencia del 30 por ciento (30%) de sus miembros. En todo caso, las desicciones serán validas con la aprobación de la mitad más uno de los asistentes ".
Artículo 25º
"Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias serán, por lo menos dos, la de apertura y la de clausura, conforme a las siguientes normas:
La sesión de apertura deberá realizarse dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar, previa convocatoria hacha por la Junta Directiva de la Sociedad. En esta sesión se elegirá la nueva Junta Directiva.
La sesión de clausura se realizará en la segunda quincena del mes de junio. En esta sesión se presentará el informe de la gestión cumplida y en función del
Proyecto del
Presupuesto, se elegirá la cuota de colaboración que los Padres y Representantes deberán aportar en la fecha que se acuerde, así como las formas y oportunidades de recaudación.
Parágrafo Primero: los miembros de la Sociedad deberán cumplir con las cuotas que haya fijado la Asamblea General de Padres y Representantes. El miembro que demuestre no tener recursos para colaborar económicamente con la Sociedad, será exonerado por la Junta Directiva. En este caso, deberá aportar contribuciones de otra naturaleza.
Parágrafo Segundo: en ningún caso se podrá solicitar otro tipo de contribución económicamente distinta a la establecida en el ordinal 2º del presente artículo".
Artículo 26º
"En las sesiones de apertura y clausura, deberá rendirse cuenta pormenorizada del manejo de los fondos de la Sociedad en los términos que establezca el Ministerio de Educación "
Artículo 27º
"La Asamblea general de Padres y Representantes podrá reunirse extraordinariamente a solicitud del Director del Plantel, de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, del Consejo Consultivo o de un número de miembros que represente no menos del diez por ciento (10%) de la totalidad de Padres y Representantes del Plantel.
Parágrafo Único: la Asamblea Extraordinaria que se convoque para considerar la modificación de
precios de la matrícula y de las mensualidades de los planteles privados inscritos y registrados, se regirá por las disposiciones que al efecto dicten los
Ministerios de Fomento y Educación ".
Artículo 28º
"Corresponde a la Asamblea General de Padres y Representantes:
Elegir los miembros de la Junta Directiva y los Suplentes.
Fijar la couta anual de contribución ordinaria de sus miembros, así como las cuotas extraordinarias, cuando sea necesario.
Elegir los dos (2) representantes y suplentes ante el Consejo Consultivo".
Artículo 29º
"Cuando un padre o representante tenga más de un representado en una misma institución, sólo contribuirá con una sola cuota y cuando pertenezca a más de una Sociedad sólo aportará la mitad de la cuota establecida en cada una de ellas, previa la comprobación correspondiente".
Artículo 30º
"Para la organización y funcionamiento de la Asamblea de Delegados de la Sociedad de Padres y Representantes, regirán las siguientes normas:
Se integrará por menos, con cinco (5) padres o representantes de cada sesión, electos por mayoría de votos por los padres y representantes que asistan a la reunión convocada para tal fin . Se instalará dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes al de la iniciación del segundo período del año escolar.
Sus sesiones serán presididas por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes.
Se constituirá válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con la mitad más uno de sus asistentes":
Artículo 31º
"Corresponde a la Asamblea de Delegados:
Aprobar el Reglamento Interno de la Sociedad.
Aprobar o improbar los
Informes y las
Cuentas que presente la Junta Directiva.
Someter a la consideración del Consejo Consultivo el Proyecto de Reglamento Interno de la Sociedad de Padres y Representantes.
Aprobar, modificar o improbar el presupuesto-Programa que presente la Junta Directiva de la Sociedad.
Conocer las actividades culturales y sociales que programe el Plantel.
Las demás que le señale las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación y el reglamento Interno de la Comunidad Educativa.
Artículo 32º
"Los padres y representantes de cada sesión podrán constituirse en Asamblea para tratar asuntos de interés y competencia de cada ellas".
Artículo 33º
"Lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Asamblea de Padres y Representantes por sesión, se establecerá en el reglamento Interno de la Comunidad Educativa del Plantel".
Resolución 751
(Art. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21)
Articulo 10º
"La Sociedad de Padres y Representantes tendrá como cuerpo deliberante, la Asamblea y como cuerpo ejecutivo, la Junta Directiva. A la Asamblea asistirá la representación docente elegida para integrar el Consejo Consultivo".
Artículo 11º
"La Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes estará constituida por un (1) Presidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario y dos (2) Vocales. Para estos últimos, se elegirán suplentes .
El Director del Plantel será miembro nato dela Junta Directiva; no podrá ser designado presidente ni Tesorero, pero deberá administrar junto con esto, los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes, conforme a las regularidades pertinentes".
Artículo 12º
"La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará por cargo y mediante votación nominal, directa y secreta. Sus miembros se juramentarán en la Asamblea donde resulten electos".
Artículo 13º
"No podrán ser miembro de una misma Junta Directiva, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad".
Artículo 14º
"Ningún miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes podrá desempeñar el mismo cargo por dos años escolares consecutivos".
Artículo 15º
"La Junta Directiva se reunirá en el local del plantel cuando lo convoque el Director o el presidente de la Junta Directiva. Podrá invitar a sus reuniones a las personas de la Comunidad Educativa que consideres conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar".
Artículo 16º
"La Junta Directiva se constituirá válidamente con la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando estén presentes sus Presidente y el Director del Plantel. Sus decisiones serán válidas con el voto probatorio de la mitad más uno de los asistentes ".
Articulo 17º
Corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes:
Convocar y asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y de la Asamblea de Delegados
Tramitar ante la
Oficina Subalterna de
Registro del Departamento o Distrito de la Circunscripción corresponde, la protocolización como Asociación Civil sin fines de lucro, del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Asociación de Padres y Representantes.
Elaborar el
Proyecto de Reglamento Interno de la
Sociedad y someterlo a la consideración de la Asamblea General.
Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno de la Sociedad y las decisiones de la Asamblea de Delegados.
Elaborar el
presupuesto -
Programa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del presente Régimen, Igualmente el
Plan y el
Informe Anual de Actividades.
Designar un miembro de la Sociedad para que asista junto con el presidente, a los Consejos Generales de
Docentes.
presentar por escrito a la Asamblea General, dos (2) veces al año, cuenta pormenorizada del manejo de los fondos y de las actividades cumplidas.
Realizar el
proceso de elección de la nueva Junta Directiva.
Participar en el
desarrollo de las actividades educativas, sociales, asistenciales, económicas, culturales, artísticas, deportivas y recreativas que se realicen en el plantel.
Contribuir para que la planta
física y dotación del plantel, estén en condiciones para el normal inicio y desarrollo de las actividades escolares. A tal efecto, convocará a toda la
Comunidad a jornadas de conservación,
mantenimiento y recuperación de los
bienes muebles e inmuebles del plantel.
Designar los miembros de la Junta Directiva que integrarán la Comisión de
Transporte del plantel y las demás que se crearen.
Cumplir con las demás atribuciones y deberes que le asigne el Ministerio de
Educación y el Reglamento Interno de la Comunidad Educativa del Plantel, con sujeción a las
normas legales vigentes.
Articulo 18º
"Corresponde al Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes:
Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas.
Administrar, conjuntamente con el Tesorero y el Director del Plantel, los fondos de la Sociedad y firmar cada uno de los instrumentos de movilización de dichos fondos.
Ejercer la representación de la Sociedad en todos los actos públicos y privados.
Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico relacionado con la Comunidad Educativa.
Firmar las actas y la correspondencia de la Sociedad de Padres y Representantes.
Preparar junto con el Tesorero y el Director del Plantel, los balances económicos que deben rendir la Junta Directiva ante la Asamblea General.
Velar por que se lleven cuidadosamente los diversos controles relativos a
ingresos y egresos de los Fondos de la Sociedad.
Informar trimestralmente, por escrito, a la
Supervisión correspondiente sobre los ingresos y egresos de la Sociedad de Padres y Representantes.
Responder conjuntamente con el Secretario, por el
archivo de la Sociedad y el
Inventario actualizado de los bienes de la Comunidad Educativa.
Velar especialmente por que se realicen jornadas de ornato, recuperación y mantenimiento de la planta física y de la dotación del plantel.
Garantizar, junto con el Director del Plantel y demás miembros de la Junta Directiva, el cumplimiento del proceso de elección de dicho órgano para el nuevo año escolar.
Artículo 19º
"Corresponde al tesorero de la Sociedad de Padres y Representantes:
Administrar, conjuntamente con el Presidente y el Director del Plantel, los fondos de la Sociedad según disposición de la junta directiva.
Recaudar las cuotas de los miembros y demás ingresos,
producto de actividades económicas desarrolladas por la Sociedad.
Conformar cada uno de los instrumentos de movilización de los fondos de la Sociedad, conjuntamente con el Presidente y el Director del Plantel.
Establecer, con la aprobación de la Junta Directiva, los
registros y controles que estime necesarios para garantizar una efectiva
administración.
Elaborar un informe pormenorizado de la
inversión de los fondos de la Sociedad de Padres y Representantes presentarlo junto con el Presidente y el Director del Plantel, ante la Junta Directiva y la Asamblea General.
Responder porque todos los fondos de la Sociedad, se depositen y movilicen mediante cuenta bancaria, a nombre de la misma.
Articulo 20º
"Corresponde al Secretario de la Sociedad de Padres y Representantes:
Llevar un registro completo de los miembros de la Sociedad.
Recibir, contestar y archivar la correspondencia.
Dar
lectura en cada sesión, al acta de la reunión anterior y asentarla en el
libro respectivo, una vez aprobada.
Firmar las actas aprobadas.
Responder por el archivo de la Sociedad.
Colaborar con el Presidente y el Tesorero en la Preparación de las
Cuentas e
Informes que deben ser rendidos ante las asambleas.
Comprobar el quórum reglamentario de las reuniones".
Artículo 21º
"Corresponde a los Vocales de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes".
Al Primer Vocal: participar en los
programas de
servicios para la Comunidad Educativa, tales como:
Seguro Escolar, Traje Escolar, Cantina Escolar, Bienestar Estudiantil y otros.
Al Segundo Vocal: participar en
la organización y
programación de las actividades que permitan a los miembros de la Comunidad Educativa, elevar su nivel cultural, artístico,
moral, deportivo y estimular el desarrollo comunal.
Resolución 751
(Art. 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47)
Artículo 37º
"La
Organización Estudiantil de cada plantel es el órgano de la Comunidad Educativa que agrupa a los alumnos, a partir del séptimo grado de Educación Básica y los de Educación Media Diversificada y Profesional. La Organización Estudiantil ejercerá la representación de los alumnos".".
Artículo 38º
"En cada plantel solo podrá funcionar una forma de Organización Estudiantil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171 del reglamento General de la
Ley Orgánica de Educación".
Artículo 39º
"La organización Estudiantil tendrá los siguientes fines:
Promover la participación organizada de los alumnos en diferentes asociaciones o similares que funcionen en el plantel.
Contribuir al proceso de formación de
la personalidad del alumno y encauzar sus inquietudes como factor de su propia educación.
Cultivar los
valores morales, cívicos y estéticos de los alumnos, encauzar sus inclinaciones naturales de sociabilidad, cooperación y
solidaridad, así como propiciar su relación como
persona responsable y
crítica".
Artículo 40º
"La Organización Estudiantil será asesorada por dos (2) Docentes, uno seleccionado por el Consejo General y el otro por la Organización Estudiantil".
Artículo 41º
"Los estudiantes podrán constituir
sociedades, clubes y otras agrupaciones menores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Dichas agrupaciones serán asesoradas por uno o más docentes, dirigidas por el Director del Plantel".
Artículo 42º
"La Organización estudiantil tendrá una Junta Directiva y las Asambleas".
Artículo 43º
"La Junta Directiva de la Organización estudiantil es un órgano ejecutivo. Estará integrada por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, y dos (2) vocales, estos últimos con sus respectivos suplentes. La nominación de sus miembros se hará por planchas y se elegirá por votación directa y secreta, dentro de los primeros cuarenta (40) días hábiles del segundo período del año escolar".
Artículo 44º
"La Organización Estudiantil de cada plantel nombrará una Junta Electoral para la organización y desarrollo del proceso de elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Estudiantil. La Junta Electoral estará integrada por un (1) vicepresidente, in (1) secretario y dos (2) vocales. El proceso de elecciones se regirá por el Reglamento Interno de la Organización Estudiantil del plantel y será coordinado por un docente seleccionado por el Consejo de Docentes".
Artículo 45º
"Para ejercer cargos en la Junta Directiva de la Organización Estudiantil, se requiere estar debidamente inscrito en el plantel y llenar las condiciones de rendimiento estudiantil y de
conducta exigido en Reglamento Interno de la Organización Estudiantil".
Artículo 46º
"La Junta Directiva se reunirá en el local del plantel. Sus sesiones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, se realizarán una vez al mes, las extraordinarias, cuando así lo acuerde la junta directiva o a instancia del director del plantel".
Artículo 47º
"Corresponde a la Junta Directiva de la Organización Estudiantil:
Ejercer la representación estudiantil dentro y fuera del plantel.
Convocar y presidir las sesiones de las Asambleas.
Elaborar el Plan de
Trabajo a cumplirse durante el año escolar.
Elaborar el Proyecto de Reglamento Interno de la Organización Estudiantil y someterlo a la consideración de la Asamblea Delegada y del Consejo Consultivo de la Comunidad Educativa.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que rigen la Comunidad Educativa y El Reglamento Interno de la Organización Estudiantil.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las Asambleas.
Informar a los demás Órganos de la Comunidad Educativa acerca de las actividades cumplidas y los planes a desarrollar por la Organización Estudiantil.
Promover y participar en el desarrollo de las actividades sociales, asistenciales, culturales, deportivas, recreativas y económicas de la Comunidad Educativa y en la conservación y mantenimiento del plantel.
Designar dos alumnos cursantes del último grado del plantel, para que represente, con derecho a voz, a la Organización estudiantil ante los Consejos Generales de Docentes.
Representar a la Organización Estudiantil ante el Consejo Consultivo o designar a los alumnos que asuman tal representación.
Invitar a sus reuniones con derecho a voz, a otros miembros de la Comunidad Educativa y de la Comunidad Local, cuando circunstancias especiales así lo requieran.
Conocer y colaborar con el funcionamiento de las agrupaciones menores de la Organización Estudiantil.
Designar los alumnos para las Comisiones de Transporte Escolar, Conservación y Mantenimiento de la Planta Física, Cantina Escolar y para las demás que fueren creadas.
Elaborar su presupuesto- Programa de acuerdo a sus necesidades, sobre la base del porcentaje asignado por la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes.
Las demás materias que señalen en el reglamento Interno de la Comunidad educativa del Plante".
Deberes y Derechos del representante y de los alumnos
Artículo 5º
Obligaciones Generales de la Familia.
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los
niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Artículo 13º
Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la
ciudadanía activa.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a
la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una
escuela, plantel o instituto oficial, de
carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo Primero:
El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y
recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta
calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
Artículo 54º
Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Artículo 55º
Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su
patria potestad, representación o
responsabilidad.
El
Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando
información y formación apropiada sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56º
Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 93º
Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del
poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
Artículo 226º
Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 347º
Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 365º
Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y
atención médica, medicinas,
recreación y
deportes, requeridos por el niño y el adolescente.